La doctrina disiente de la valoración que ha de darse a esa negativa del demandado. En mi opinión y en contra de lo manifestado por el Tribunal Supremo y como ya han tenido ocasión de pronunciarse algunas sentencias entre las que cabe volver a citar las ya mencionadas de la Audiencia Territorial de Valladolid de 22 de septiembre y 3 de Noviembre de 1987 , la de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 3º, de 20 de Junio de 1994 que tras analizar la doctrina reciente del Tribunal Constitucional sobre las condiciones legítimas para negarse a la prueba biológica concluye diciendo que resulta imperativa su utilización en los casos dudosos de paternidad, manifestando que la legislación vigente proporciona al Juez los medios suficientes para cumplir el mandato constitucional de hacer posible la práctica de la prueba biológica, pero como tal declaración resulta inconcreta la Audiencia se pronuncia expresamente en el sentido de entender que el único remedio para obligar a la prueba biológica de manera eficiente es considerar la negativa como una » ficta confessio», sometiendo a la negativa a tal prueba como una sanción al demandado de poder ser tenido por confeso, teniendo unos efectos importantes respecto a la declaración de paternidad, importantes al considerar que la negativa a la práctica de la prueba pericial en el fondo es una declaración positiva de reconocimiento tácito de la paternidad. Así entiendo que la única solución sería considerar la negativa como una «ficta confessio » o reconocimiento de los hechos.

Hay que indicar que la doctrina jurisprudencial sobre la negativa a la practica de las pruebas biológicas ahora se encuentra legalizada a través del artículo 767.4 de la LEC cuando indica que la » negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al Tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se ha obtenido por otros medios.»

Este precepto no deduce consecuencias concretas de la negativa, sino que exige su valoración racional y lógica con los otros medios probatorios; racionalidad que es una exigencia general del quehacer judicial, como confirman los artículos 216 y 217 y sobre todo el 218.2 de la LEC tampoco prevé ninguna clase de apremios, ni admite la coerción física, por lo que dicho panorama legal no ha cambiado y esta laguna plantea problemas importantes.

Hubiese sido aconsejable un precepto similar al actual artículo 770. 3ª de LEC que establece: «A la vista deberán concurrir las partes (…) con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones (…)».

En el caso que nos ocupa y a raíz de la redacción dada al artículo 767.4 de la LEC, éste debería haber impuesto consecuencias jurídicas concretas a la negativa injustificada a someterse a las pruebas biológicas, sin condicionamiento alguno como hace el precepto al referirse a la existencia de otros indicios de la paternidad o maternidad debiéndose haber indicado que » la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al Tribunal declarar la filiación reclamada «.

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