La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres; pero, a falta de actas, o si éstas son incompletas, defectuosas o falsas, se puede probar con la posesión del estado del hijo nacido de matrimonio, que a falta de prueba normal, es la más valiosa por su seguridad y efectos.
Además de lo establecido anteriormente, de acuerdo al Código Civil de Sinaloa, en su artículo 344 existen otros lineamientos para determinar el estado de hijo de matrimonio:
“Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio, por la familia del marido y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo de matrimonio si además concurre alguna de las siguientes circunstancias:
I. Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, con anuencia de éste;
II. Que el padre lo haya tratado como a un hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento;
III. Que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 362. (este artículo establece que pueden reconocer a un hijo, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad de hijo que va a ser reconocido).