La legitimación es una institución civil que regula el cambio de situación jurídica de los hijos nacidos fuera de matrimonio en virtud de la celebración posterior de éste por quienes los engendraron. La palabra legitimación se emplea también para designar los efectos producidos en relación con el hijo natural, por el matrimonio de sus padres, celebrado con posterioridad al hecho de su nacimiento.
La legitimación ha sido considerada como una rehabilitación del estado civil.
De las distintas formas de legitimación históricamente conocidas, la producida por subsecuente matrimonio de los padres del hijo natural es la única que se reconoce en el derecho mexicano.
La legitimación, en el Derecho Romano, tenía tres formas: el subsiguiente matrimonio, la oblación a la curia y el rescripto imperial. El Derecho español reconoce dos formas de legitimación: por subsiguiente matrimonio y por concesión del Jefe de Estado.
La legitimación por subsiguiente matrimonio fue establecida en Roma por el emperador Constantino, el cual se propuso con ella la abolición o, al menos, la disminución del concubinato, disponiendo que los hijos nacidos hasta entonces de concubina ingenua o libre se convirtieran en legítimos si los padres que vivían en concubinato lo abandonaban y contraían matrimonio, beneficio que el emperador Anastasio extendió a todos los hijos, tanto a los que hasta entonces nacidos como los que en adelante fueran procreados en concubinato.
Mediante la legitimación, la filiación llamada tradicionalmente ilegítima se transforma en legítima. Esta transformación se hace por la influencia de dos factores que son: la naturaleza y la ley; la primera, crea la prole; la segunda, la legitima y legaliza.
La legitimación por subsiguiente matrimonio, se recomienda por si sola, porque por ella se colocan los hijos en la condición de los legítimos. Adquieren un nombre, una posición en la sociedad y los elementos seguros de una fácil y mejor educación, y los padres logran por su parte, reparar sus faltas y el mal causado por ellas en sus hijos.
Para que el hijo goce del derecho de ser tenido como de matrimonio, siendo, en realidad, natural, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebración, o durante él, haciéndose en todo caso el reconocimiento por ambos padres, junta o separadamente.
En el caso de que el hijo haya sido reconocido por el padre, si en su acta de nacimiento consta el nombre de la madre, no se necesita reconocimiento expreso de ésta para que la legitimación surta sus efectos legales. Tampoco se necesita el reconocimiento del padre, si ya se expresó su nombre en el acta de nacimiento del hijo.
El beneficio de la legitimación no corresponde solamente a los hijos que estén vivos al efectuarse el matrimonio, sino que se extiende, igualmente que a éstos, a los que hayan fallecido antes de ese momento, si dejaron descendientes, y a los no nacidos, si el padre, al casarse, declara que reconoce al hijo de quien la mujer está encinta, o que lo reconoce si aquélla estuviere encinta.
Los hijos legitimados adquieren todos sus derechos como tales el día en que se celebró el matrimonio de sus padres, aunque el reconocimiento sea posterior, lo que significa que tiene efecto retroactivo.