Juan José RÍOS ESTAVILLO
Biblioteca Jorge Carpizo
El artículo 134 de la LFT señala en su fracción X, la obligación de los trabajadores de someterse a los reconocimientos médicos previstos en el reglamento interior y demás normas existentes en la empresa o establecimiento, para comprobar que no padecen alguna incapacidad o enfermedad de trabajo, contagiosa o incurable.Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios, y por establecimiento, la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa (artículo 16, LFT).
Conforme al artículo anterior, existen consecuentemente dos supuestos por los cuales los patrones podrán requerir a sus trabajadores, de manera obligatoria, que se sometan a reconocimientos médicos: a) Cuando estos reconocimientos estén previstos en el reglamento interior o b) Cuando estos reconocimientos estén previstos en las demás normas existentes en la empresa o establecimiento.
En cuanto al primer supuesto estamos en presencia del reglamento interior del trabajo, y en cuanto al segundo, de los contratos colectivos de trabajo o contratos-ley.
El reglamento interior de trabajo, de acuerdo con el artículo 422 de la LFT, es el conjunto de disposiciones obligatorias para trabajadores y patrones en el desarrollo de los trabajos en una empresa o establecimiento.
No es este el momento para hacer críticas en cuanto a la definición de la que parte la LFT respecto al reglamento interior de trabajo; sin embargo, consideramos necesario señalar dos elementos formales de tales disposiciones: 1) Estos reglamentos derivan del acuerdo que llevan a cabo representantes del patrón y de los trabajadores para determinar principalmente las medidas disciplinarias y procedimientos para su aplicación que se van a establecer dentro de la empresa o establecimiento y 2) Para su validez y aplicación es obligatorio, previo acuerdo de formación y elaboración de las partes, depositarlo ante la junta de conciliación y arbitraje, por cualquiera de las propias partes, dentro de los ocho días siguientes a su firma.
Por tal motivo, si entre los representantes del trabajador y del patrón no existió el acuerdo mutuo, consecuentemente no habrá reglamento interior de trabajo, y, por lo tanto, no se depositará ante la junta de conciliación y arbitraje, con lo que con base en tales supuestos, no existe posibilidad por parte del patrón, de exigir de sus trabajadores la realización de reconocimientos médicos.
Ahora bien, es conveniente cuestionarnos en qué momento puede solicitar el patrón tales reconocimientos, y si el término que utiliza la LFT de reconocimientos médicos es lo mismo que un reconocimiento genético.