PRUEBA PERICIAL EN QUÍMICA PARA DETERMINAR EL ADN. SU ADMISIÓN AFECTA LOS DERECHOS SUSTANTIVOS DEL QUEJOSO. Cuando en un juicio de amparo indirecto se señale como acto reclamado el proveído por el que la autoridad responsable admite y ordena desahogar la prueba pericial en química tendiente a determinar el ADN (ácido desoxirribonucleico, como factor determinante y fundamental en la transmisión de caracteres hereditarios) de la parte inconforme, es inexacto considerar que se debe sobreseer el juicio de garantías, argumentando que con esa determinación únicamente se afectan los derechos procesales del impetrante y que, por ende, no se trata de un acto cuya ejecución sea de imposible reparación, conforme a lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción IV, de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales; por el contrario, la admisión de la prueba pericial referida constituye, por sí misma, una afectación directa e inmediata a los derechos sustantivos de quien queda sujeto al trámite del desahogo de esta prueba, toda vez que como consecuencia directa de esa determinación, quedará obligada a presentarse en los días y en los horarios que se determinen para la práctica de los estudios químicos, así como a someterse a los exámenes de laboratorio que sean necesarios para desahogar el cuestionario, al tenor del cual se deben rendir los dictámenes correspondientes, que comprenden, por lo menos, la toma de muestras de sangre, lo cual impide que pueda ser considerada como una afectación meramente adjetiva o procesal, pues es evidente que se trata de una orden que no solamente se circunscribe a los derechos procesales del afectado, sino que trasciende de éstos, afectando sus derechos sustantivos, como lo es el respeto a la integridad física y a la libertad para resolver si se somete o no a la práctica de los estudios referidos; derechos, estos últimos, de cuya afectación no podrá ser resarcida aun cuando obtenga sentencia favorable en el juicio; por ello, la determinación reclamada debe considerarse como de imposible reparación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. (Novena Epoca, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Abril de 2002 Tesis: XXII.2o.13 C Página: 1319 Materia: Civil Tesis aislada).

Amparo en revisión 153/2001. María Laura Moya Gallegos. 12 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Montellano Díaz. Secretaria: Susana Cuéllar Avendaño. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 1338, tesis I.8o.C.223 C, PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA PARA DETERMINAR PARENTESCO. ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ORDEN DE DESAHOGARLA SIN ANUENCIA DEL AFECTADO.- Cuando en un juicio del orden civil se ordena el desahogo de una prueba pericial en genética, con el objeto de acreditar si existe o no vínculo de parentesco por consanguinidad entre una determinada persona y el afectado, sin que cuente con la anuencia de éste, dicha resolución debe considerarse como un acto susceptible de tener una ejecución irreparable, pues dada la naturaleza de la prueba, para llevarla a cabo es preciso disponer de una porción de su tejido celular, lo cual puede implicar una afectación tanto en su libertad personal como en su integridad física, ya que el hecho de ordenar la realización forzosa de esa diligencia se traduce en la imposición de una conducta que podría ser contraria a su voluntad, a sus creencias o a su idiosincrasia e importa una lesión corporal para contar con plasma sanguíneo o cualquier otro tipo de tejido celular necesario para efectuar esa probanza. En esa virtud, por las características y consecuencias de ese acto, no puede estimarse que sus efectos sólo hayan de repercutir en la sentencia que llegue a pronunciarse en el asunto, sino que la afectación a los derechos sustantivos sería directa e inmediata y, por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, contra esa determinación procede el amparo indirecto”
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.8o.C.223 C Queja 2/2001 – Luz del Carmen Ramírez Payán, en su carácter de representante legal en ejercicio de la patria potestad de la menor Daniela Ramírez Payán.- 27 de febrero de 2001. – Unanimidad de votos. – Ponente: Patricio González-Loyola Pérez.- Secretaria: Patricia Uehara Guerrero.

Imporante ver PRUEBA PERICIAL EN QUÍMICA PARA DETERMINAR EL ADN

Jurisprudencia: Los niños sí tienen derecho «a solicitar y recibir información sobre su origen, sobre la identidad de sus padres y a conocer su origen genético».
Registro No. 176172
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII
Enero de 2006
Página: 736
Tesis: la. CCXVII/2005
Tesis Aislada
Materia( s): Civil
11
Compilación de Legislación y Jurisprudencia
Año 1 – No. 1 – Septiembre-Diciembre 2005
PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR DEL ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN). ANTE LA POSIBILIDAD DE LOS PRESUNTOS PADRES DE NEGARSE AL DESAHOGO DE DICHA PROBANZA, SE PRESUMIRÁ SU PATERNIDAD SALVO PRUEBA EN CONTRARIO (ARTÍCULO 5, APARTADO B), INCISO ID, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS EN EL DISTRITO FEDERAL). El artículo 5, apartado B), inciso ID, de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, que establece que las niñas y niños tienen el derecho a la identidad, certeza jurídica y familia, y a solicitar y recibir información sobre su origen, sobre la identidad de sus padres y a conocer su origen genético, se traduce en el derecho de los menores a solicitar en juicio, la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonuc1eico (ADN), de sus presuntos progenitores. Lo anterior no implica que dicho artículo autorice la práctica de la citada probanza de manera forzada y contra la voluntad de los mismos, porque el precepto no establece la correlativa obligación de los supuestos padres a someterse a la práctica de la citada prueba pericial, de manera que éstos, en todo momento, pueden negarse a que dicha probanza se lleve a cabo, en cuyo caso, en términos del artículo 382 del Código Civil para el Distrito Federal, la paternidad y la maternidad, según sea el caso, se presumirá, salvo prueba en contrario.
Precedentes: Amparo en revisión 1166/2005. José Martín Roiz Rodríguez. 16 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez.
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIll
Enero de 2006
Página: 737
Tesis: la. CCXVIII/2005
Tesis Aislada
Rubro: PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR DEL ÁCIDO DESOX1RRIBONUCLEICO (ADN). EL ARTÍCULO 5, APARTADO B), INCISO ID, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS EN EL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El artículo 5, apartado B), inciso III de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, que establece que las niñas y niños tienen el derecho a la identidad, certeza jurídica y familia, y a solicitar y recibir información sobre su origen, sobre la identidad de sus padres y a conocer su origen genético, se traduce en el derecho de los menores a solicitar enjuicio, la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico (ADN), de sus presuntos progenitores. Lo anterior no viola la garantía de audiencia, puesto que la misma se encuentra debidamente protegida por el artículo 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por virtud del cual existe la posibilidad de impugnar mediante el recurso de apelación en el efecto devolutivo, la admisión de una prueba por parte de quien pudiera resultar afectado por la propia admisión-
Precedentes: Amparo en revisión 1166/2005. José Martín Roiz Rodríguez. 16 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hemández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez.
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Compilación de Legislación y Jurisprudencia
Año 1 – No. 1 – Septiembre-Diciembre 2005
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad, determinó que los menores de edad tienen derecho a que un juez ordene la realización de pruebas de ADN para determinar la identidad de sus padres.
Los Ministros precisaron en su resolución, que el análisis de ADN sí establece limitaciones, ya que el objetivo “es que el menor conozca su origen genético, que no es otra cosa que la identidad de sus padres, más no pretende conocer las condiciones médicas».
Y que “si el juez ordena la práctica de una prueba en genética, el sujeto puede en todo momento negarse a que dicho examen se practique».
Con base en este razonamiento, afirmaron que la prueba genética no atenta contra la libertad de las personas afectadas, porque la ley referida “de ninguna manera obliga a las personas a asistir al análisis, ni que se les extraiga el tejido necesario para la obtención de los resultados genéticos, por lo que, si no desea someterse al examen correspondiente, la citada legislación no les impone (a los presuntos padres) que lo hagan».
Pero, precisaron, que si los padres se niegan a hacerse la prueba de ADN, se presumirá que aceptan la paternidad que se les atribuye.

Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VIII, Julio de 1998
Tesis: II.2o.C.99 C
Página: 381
PERICIAL EN GENÉTICA. ES LA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR CIENTÍFICA Y BIOLÓGICAMENTE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN. Cuando se reclame el reconocimiento de la paternidad de un menor, así como sus consecuencias inherentes, la pericial en materia de genética es la prueba idónea para demostrarla, previo análisis de las muestras de sangre correspondientes, con el propósito de esclarecer jurídicamente el problema planteado, máxime si fue previa y debidamente admitida. Consecuentemente, si la madre no compareció con el menor al desahogo de dicha probanza, el juzgador debió ordenar el correcto desahogo del medio probatorio ofrecido, dictándose las medidas de apremio pertinentes para hacer cumplir sus determinaciones, y al no haber actuado así, su comportamiento constituye una violación al procedimiento que dejó en estado de indefensión al oferente de la prueba, pues una vez desahogada debidamente permitirá al Juez decidir justamente, al contar con los elementos esenciales y convincentes indispensables para dirimir la litis planteada, ya que la pericial es la prueba científica y biológicamente idónea para tener o no por cierta y corroborada la filiación, esto es, la paternidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 1335/97. Carlos Alberto Ávila Gil. 27 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: José Valdez Villegas.

PERICIAL EN GENÉTICA. PARA SU DESAHOGO NO SE REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DEL DEMANDADO.

La prueba pericial en genética es el elemento de convicción idóneo para demostrar la paternidad en los juicios donde se reclama el reconocimiento de un menor, sin que sea requisito para su desahogo la anuencia del demandado, ya que la ley no lo establece, según se desprende de la lectura de los artículos 351 al 359 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que rigen la prueba pericial; lo que resulta lógico, pues de estimarse lo contrario no se podría verificar dicha probanza y, consiguientemente, se impediría al menor justificar su acción, lo que se traduciría en privarlo de llevar el apellido de su progenitor, ser alimentado por éste, a percibir la porción hereditaria, etcétera.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

III.5o.C.48 C

Amparo en revisión 171/2003. 29 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: María Anayatzin Castañeda Castro.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XVIII, Agosto de 2003. Pág. 1806. Tesis Aislada.

PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. CONTRA SU ADMISIÓN PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR SER TRASCENDENTE SU DESAHOGO (INTERPRETACIÓN Y ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 17/2003).
De una interpretación integral de la jurisprudencia 1a./J. 17/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO TIENEN UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN SUSCEPTIBLE DE AFECTAR DERECHOS SUSTANTIVOS DE LA PERSONA.», y de la ejecutoria de la cual derivó, se desprende que la misma se refiere únicamente a que en el particular se está en presencia de un caso excepcional respecto del cual sí procede el juicio de amparo indirecto por el aspecto de irreparabilidad que pudiera traer consigo el desahogo de la prueba pericial en materia genética, ello, porque si bien con ésta es posible determinar la correspondencia del ADN (ácido desoxirribonucleico), es decir, la huella de identificación genética, lo cual permitirá establecer la existencia de un vínculo de parentesco, también pueden obtenerse, contra la voluntad del afectado, otras características genéticas inherentes a la persona que se somete a ese estudio, ajenas a la litis, razón por la cual debe ser sometida a un análisis constitucional, es decir, la mencionada jurisprudencia se refiere sólo a la procedibilidad del juicio de garantías y no a que la prueba genética sea inconstitucional en sí misma.
Por otra parte, no debe pasar inadvertido que dicha ejecutoria (no la jurisprudencia en sí) toca cuestiones que atañen al fondo del asunto, pues señala que la admisión y desahogo de la prueba pericial en materia genética para determinar la huella genética, puede traer consigo la consecuente afectación de derechos sustantivos, sin embargo, es muy clara al precisar que tal afectación sólo podría darse en caso de que se permita cuando se practique en la persona del afectado sin ninguna restricción, ya que podría traducirse en una invasión a su intimidad y a su individualidad, por lo que la valoración constitucional que al efecto haga el Juez de amparo para determinar los alcances y las restricciones que deben imponerse en el desahogo de dicha prueba, ha de hacerse vinculando los extremos que se pretenden probar en el cuestionario sobre el que el perito debe rendir su dictamen, para así valorar si este último se ciñe o no a la materia de la prueba. Es decir, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 17/2003, procede el juicio de amparo indirecto contra la admisión de la prueba de genética (ADN), por ser trascendente su desahogo y, posteriormente, la constitucionalidad se decidirá atendiendo a los conceptos de violación en relación con los extremos que pretenden acreditarse con la prueba.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 5/2004. 20 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Sierra López. Secretario: Mauricio Ramírez Ramírez.

Registro No. 192806
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
X, Diciembre de 1999Página: 751
Tesis: I.6o.C.189 C Tesis Aislada
Materia(s): Civil
PATERNIDAD. RECONOCIMIENTO DE HIJO NACIDO FUERA DE MATRIMONIO.
Si bien es cierto que existen medios para acreditar la paternidad de un hijo nacido fuera de matrimonio, no menos verdad es que cuando se actualiza la contumacia del demandado por no acudir al desahogo de las pruebas como la pericial en genética molecular para el desarrollo del estudio correspondiente, no obstante haber sido apercibido que de no presentarse sin causa justificada se tendrían por ciertas en su contra las afirmaciones de la actora, salvo prueba en contrario, sin haber impugnado dicho apercibimiento, su sola rebeldía provoca que éste se haga efectivo en términos del artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, teniéndosele por confeso de la paternidad de hijo reclamada, máxime cuando el reo se desiste de las pruebas ofrecidas para demostrar su inocencia, incluso de la confesional a cargo de la actora.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 4986/99. Ricardo Peimbert Muro. 6 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Raúl González González

Registro No. 195964
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VIII, Julio de 1998
Página: 381
Tesis: II.2o.C.99 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

 RESOLUCIÓN FINAL DE LA CORTE SUPREMA

20 respuestas

  1. necesito ayuda el padre de mi hija no quiere reconocerla yo le puse mis apellidos y haora estoy en proceso de reconocimiento yo no tengo dinero para la prueba de adn me pueden decir como le hago para un prueba gratuita vivo en el estado de mexico

  2. hola soy katherin la verdad es que com mi esposo bucamos la forma de realizar una prueba de paternidad,pensamos por medio de una mediacion,pero la verdad se necesita una manera mas rapida de resolver este tema.la niña tiene 9 meses seria la hija de mi esposo,averiguar de datos como donde realizar dicha prueba de forma «particular»,costos y centros en donde poder realizar el examen,favor comunicarse al 068042127 es mi numero(katherin) atte. gracias.

  3. buenas noches quisieras saber el costo de una prueba de paternidad la cual es de una niña de 17 años pero el supuesto padre lleva desaparecido 18 años entonces la prueba seria con la niña y la madre del ´supuesto padre

  4. hola buenas tardes, quisiera saber si puedo iniciar un juicio de derecho de paternidad, soy de CAMPECHE,CAMPECHE, no me llegue a casar con mi expareja,pero resulta que esta estuvimos juntos durante 3 meses que estuvo embaraza luego cambio y se fue de su casa y sale que el bebe es de su exnovio y que ya se caso con el rapido, pero yo se que el bebe es mio y tengo pruebas de pago de las consultas, cartas, fotos del tiempo que anduvimos, yo como futuro papa puedo demandarla a ella para que ese bebe se le haga la prueba de ADN y si ella se opone, puede ampararse, yo lo unico que deseo es ver y tener en mis brazos a mi beba y acepto las responsabilidades de pago de pension hacia la beba

  5. HOLA.

    BUSCANDO INFORMACION SOBRE LOS JUICIOS DE PATERNIDAD, ME DOY CUENTA QUE EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES NI SIQUIERA SE HABLA DE ESTE ASUNTO ( MENOS DE UNA PRUEBA DE ADN) SIN EMBARGO ES UNO DE LOS ESTADOS CON MAS POBLACION DE MADRES SOLTERAS; Y ME REFIERO A LAS QUE TIENEN HIJOS «NATURALES» Y SON ELLAS Y SUS HIJOS LAS QUE ESTAN EN UN ABANDONO LITERAL POR PARTE DE LOS PADRES Y DE LEYES ARCAICAS E INSENSIBLES QUE VIOLENTAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA MADRE O DE LOS MENORES ( HIJOS DOBLE EQUIS (xx) Ó HIJOS NATURALES) HACIENDO DE NUESTRO ESTADO UN ESTADO «BASTARDO» POR LA INDEFENSION DE LA QUE SOMOS PRESA TODAS LAS MUJERES QUE VIVIMOS EN UN ESTADO DE DERECHO MISOGINO.
    MAS QUE LOS DERECHOS DE LA MUJER, DEBEMOS DE LUCHAR POR LOS DERECHOS UNIVERSALES DEL SER HUMANO, DESDE SU OPTICA DEL DERECHO POSITIVO PARA NUESTRO PAIS, EN PRO DE LA DEFENSA DE LAS NIÑAS Y NIÑOS ADOLESCENTES DE MEXICO. EL DERECHO DE ÉSTOS MENORES TIENE Y DEBE DE SER DEFENDIDO.

    ATTE.
    MARIA ESCALANTE

    1. no amiga, no se confunda ni nos quiera confundir, ya que las leyes son generales, así que no diga que es su estado, es la desinformación en la que viven y quieren vivir, la ley de amparo es nacional, la de protección a los derechos de las niñas, niños y adolecentes, los tratados internacionales, sobre derechos humanos, la constitución en sus primeros diecisiete artículos. entonces no diga que es una cuestión de legalidad de su estado, es mas bien una situación de ignorancia, de miedo o de machismo que hay en su entidad, pero obviamente no es de legalidad. en mi opinión.

  6. PLAUSIBLE SIN DUDA LA JURISPRUDENCIA Y TESIS ENCAMINADAS A FAVORECER LOS DERECHOS DE NIÑOS Y NIÑAS, PARA TENER ACCESO AL NOMBRE Y APELLIDO DE SUS PADRES. CULTURALMENTE, EL VARON MEXICANO ES DADO A IGNORAR LA EXISTENCIA JURIDICA DE SUS HIJOS, AMEN DE QUE EN LA MAYOR DE LAS VECES ENCUENTRAN COMPLICIDAD, TIBIEZ Y CONTUBERNIO DE JUECES QUE EN EL PEOR DE LOS CASOS NO VENIAN ACTUANDO PARA OBLIGAR DE UNA U OTRA FORMA EL DESAHOGO DE LA PRUEBA GENÉTICA (ADN).
    LUEGO, LO HECHO POR NUESTRO ALTO TRIBUNAL JUDICIAL ES DIGNO DE APALUDIR Y NOS CONGRATULAMOS PARA QUE A FUTURO DERECHOS DE FAMILIA SIGAN EN EL MISMO TENOR. %%

  7. hace un año mantuve una relacion, la cual a mi parecer todo iba bien, decidimos los dos tener FAMILIA, todo iba bien hasta el mes de Abril q empeze a notar cambios en mi pareja, para empezar mi pareja no es de mi ciudad SOY DE CAMPECHE, CAMPECHE el es de COATZACOALCOS, VERACRUZ.. a mediados de abril deje de saber de el, he preguntado a su trabajo y no me dan razon de ser.. hasta que nacio el BB fue que logre contactar con el, solo me dio las gracias de que le avisara que el BB nacio, me colgo desde eso no se de el.. ME HAN DICHO QUE EL ES CASADO Y YA LO CONFIRME el sr. pensaba casarse conmigo estando casado.. mantenia una relacion, sin que su esposa lo supiera, me engaño y no tuvo el valor de decirme las cosas, no quizo darle el apellido al BB, ni quiere pasarle su dinero.. yo estoy en proceso de empezar una demanda de JUICIO DE PATERNIDAD, quisiera saber tengo la garantia de ganar el caso, me han dicho que lo vea con defensor de oficio, que es el mismo procedimiento que tiene un abogado particular… que lo unico que le comentara al defensor de oficio que los exortos yo los llevaria a Jalapa, para que fuese el tramite mas rapido.. digame abogado mi situacion tiene remedio, tengo entendido que al no ser casada … tengo todas las de perder.. quiero saber si realmente se puede hacer justicia .. haciendo pruebas de ADN, se le puede obligar.. el vivia conmigo, tengo testigos de la relacion, dejo parte de su ropa aqui en CAMPECHE, tengo fotos de convivencias de amistades, de cartas que el me enviaba.. el me engaño…nunca me dijo que fuera casado, me dijo que era divorciado, que hago.. YO QUIERO QUE HIJO TENGA SU APELLIDO .. NO QUIERO QUE MI HIJO SE HIJO NATURAL, QUE TENGA SU PENSION Y LO QUE LE CORRESPONDE COMO SU HIJO QUE ME ACONSEJA HACER POR FAVOR.

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