Octubre de 2006
Mexico
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Dictamen de Suprema Corte de Justicia respecto de las pruebas de paternidad en México
Tema: Determinar si en los casos en que se ofrece una prueba pericial en materia de genética (ADN) y el demandado se niega o se opone a realizarla, debe apercibírsele con la imposición de las medidas
de apremio establecidas en la legislación procesal civil (multa o arresto), o bien, estas medidas de apremio no son aplicables a estos casos, por lo que el apercibimiento debe ser en el sentido de presumir
como ciertos los hechos que se pretenden probar con ese medio de convicción?
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Integración:
Mag. Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Mag. Juan Carlos Ortega Castro
Mag. Raúl Solís Solís
CONTRADICCIÓN DE TESIS: 154/2005-PS
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL,
TERCERO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y TERCERO DEL CUARTO CIRCUITO.
MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
SECRETARIO: FERNANDO A. CASASOLA MENDOZA
S Í N T E S I S
Tema: Determinar si en los casos en que se ofrece una prueba pericial en materia de genética (ADN) y el demandado se niega o se opone a realizarla, debe apercibírsele con la imposición de las medidas
de apremio establecidas en la legislación procesal civil (multa o arresto), o bien, estas medidas de apremio no son aplicables a estos casos, por lo que el apercibimiento debe ser en el sentido de presumir
como ciertos los hechos que se pretenden probar con ese medio de convicción?
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Integración:
Mag. Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Mag. Juan Carlos Ortega Castro
Mag. Raúl Solís Solís
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO
CIRCUITO.
Integración:
Mag. Enrique Murguía Padilla
Mag. Víctor Pedro Navarro Zarate
Mag. Jaime Uriel Torres Hernández
PROPOSICIÓN
Los artículos 3, 7, 9, 10, 12, 18, 19, 20 y 27, de la
“Convención sobre los Derechos del Niño” (ratificada por
el Estado Mexicano el veintiuno de septiembre de de mil
novecientos noventa, por lo que de acuerdo al artículo
133 constitucional, sus normas se consideran como
parte del sistema jurídico nacional), establecen que los
tribunales judiciales deben velar por el interés superior
del niño.
Por su parte, el artículo 4° constitucional estable ce como
garantía individual de los niños el derecho a la
satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud,
educación y sano esparcimiento.
Por lo anterior, no cabe duda de que el niño tiene
derecho a conocer su filiación, porque de ello deriva su
derecho a obtener entre otros, alimento, vestido,
educación, etcétera.
Sin embargo, con el fin de armonizar los precisados
derechos del niño con los derechos constitucionales de
la persona a quien se le atribuye la paternidad del citado
infante, debe mencionarse que el derecho a la intimidad
es la facultad que le reconoce el estado al hombre de
Por un lado, el apercibimiento decretado contra el quejoso de aplicarle
el arresto hasta por treinta y seis horas en caso de que no compareciera
al desahogo de la extracción sanguínea de su cuerpo, no puede
catalogarse como una pena infamante, pues ésta ha sido interpretada
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como aquélla que
implica una deshonra del gobernado imborrable y permanente frente a
terceros. En el caso de la ejecución de la medida de apremio ordenada
por el magistrado responsable, no generará tal agravio, ya que en el
juicio de origen sólo tienen ingerencia tanto la parte actora como
demandada, en la medida que dicho arresto en su caso, sólo constituirá
una sanción por no comparecer al cumplimiento de un requerimiento
que el agraviado estima ilegal porque se afecta su persona desde el
punto de vista psico-físico; lo que significa que ante terceros el quejoso
sólo aparecerá como una persona que en juicio se niega a acatar una
orden judicial, por tener la convicción de que es justificada esa negativa
a la luz de sus garantías que prevé la Constitución General; de manera
que es evidente que desde el punto de vista de la posición del reo, no
se ocasionará ningún descrédito o deshonra con la aplicación del medio
coercitivo aludido.
En otro aspecto, el apercibimiento y arresto decretado por el tribunal de
apelación contra del quejoso no pueden clasificarse tampoco como una
sanción que se traduzca en palos, azotes o mutilación, pues de los
actos impugnados no se advierte que se haya ordenado golpear o
maltratar de alguna manera al quejoso, ya que no debe desatenderse
Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia las siguientes
tesis:
MEDIDAS DE APREMIO. SU APLICACIÓN ES CONSTITUCIONAL
EN LOS JUICIOS DE PATERNIDAD CUANDO LOS PRESUNTOS
ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA
PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN). (LEGISLACIONES
DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO). Los Códigos de
Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y del Estado de
México establecen medidas de apremio a través de las cuales los
Jueces y Magistrados pueden lograr que sus determinaciones se
cumplan. Así, cuando el juez en un juicio de paternidad ordena el
desahogo de la prueba pericial en materia de genética (ADN) y el
presunto ascendiente se niega a que se le practique, esa conducta
encaja en los supuestos de aplicación de las medidas de apremio
para que se cumpla la determinación del juzgador. Con la aplicación
de estas medidas, no se viola el derecho a la intimidad genética del
presunto padre, pues en los análisis de paternidad por ADN
únicamente se obtiene la llamada huella genética, la cual no incluye el
contenido de toda la información genética, sino sólo lo que
corresponde a determinados segmentos del ADN para verificar si los
marcadores del presunto padre son coincidentes con los del presunto
hijo, y así establecer si existe o no relación de filiación entre ellos. Por
esas mismas razones, no existe violación de garantías respecto de la
autodeterminación informativa, pues el análisis de paternidad tiene
CONTRADICCIÓN DE TESIS 154/2005-PS
II
mantener reservada la información que considere no
comunicable.
En concordancia con lo antedicho, cabe acotar que el
caso en estudio, específicamente la prueba pericial en
materia de genética, implica la práctica de estudios
químicos y exámenes de laboratorio de donde habrán de
tomarse los elementos necesarios para contestar el
cuestionario conforme al cual deben ser rendidos los
dictámenes periciales correspondientes. De esa manera,
la forma y términos en que habrá de desahogarse la
aludida prueba pericial, se traduce necesariamente, en la
toma de muestras de sangre, con objeto de determinar la
correspondencia de ADN a fin de establecer, mediante el
procedimiento científico, los caracteres hereditarios que
a su vez permitirán determinar si existe o no un vínculo
de parentesco por consanguinidad, y así poder dilucidar
la acción de reconocimiento de paternidad.
Sin embargo, debe ponerse de manifiesto que por medio
de la prueba química para determinar la huella genética,
no solamente es posible poner al descubierto las
características idóneas para dilucidar problemas de
reconocimiento de hijos, puesto también lo es que dicha
prueba puede poner en evidencia otras características o
condiciones genéticas relacionadas con aspectos
patológicos hereditarios o algunas tendencias o
proclividad a determinadas conductas que pertenecen a
la más absoluta intimidad del ser humano; por tanto,
permitir la práctica de la prueba pericial genética, podría
traducirse en una invasión a la intimidad del ser humano,
una intromisión a su individualidad, poniendo al
descubierto aspectos o características genéticas que no
tengan nada que ver con la litis sobre los derechos de
paternidad que en su caso se ventile, pero que puedan
quedar de manifiesto a través de los dictámenes
periciales que en su momento se rindan, y obrar en
autos en donde todo aquel que tenga acceso al
expediente podrá imponerse de su contenido, con lo cual
se vería burlado el derecho a la intimidad y, en alguna
medida, el derecho a la libertad y a la integridad física.
Por tanto, se estiman substancialmente fundados los
que dicha medida de apremio se aplicó porque éste no compareció
voluntariamente a aportar una toma de muestra del líquido hemático de
su cuerpo, sin que la Sala responsable haya ordenado que se hiciera
comparecer al desahogo de la prueba con auxilio de la fuerza pública y
con la utilización de palos o azotes y menos a través de una mutilación
del organismo del quejoso.
Tampoco es posible otorgarle al apercibimiento y arresto a que se
refieren los actos reclamados la calidad de una pena trascendental, en
razón a que la ejecución de tal medida correctiva está dirigida sólo
contra el agraviado sin afectar a terceras personas que tienen relación
con él, según el concepto de “pena inusitada” acuñado por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, quien la ha definido como aquélla que se
caracterizan porque sus efectos no recaen exclusivamente sobre la
esfera jurídica del condenado, sino que van más allá, afectando a sus
parientes o allegados; de ahí que se insiste, en la especie no se
individualiza alguna pena trascendental a que alude el artículo 22
constitucional.
En otro punto, en lo concerniente a que la negativa del quejoso a asistir
a la materialización de la prueba pericial indicada haya sido fundada en
que, de haber compareciendo a la extracción sanguínea de su cuerpo,
implicaba una medida que involucraba un acto cruel, inhumano o
excesivo para estimarla como una pena inusitada, o bien, que trajera
como consecuencia un tormento o cualquier marca en la persona del
demandado, debe decirse que en el caso no se individualizarían las
penas citadas que recoge el artículo 22 de la Constitución General, en
razón a que, aplicando una interpretación valorativa de las normas
jurídicas que permean el asunto a resolver, se llega a la conclusión que
el desahogo de dicha prueba que lleva consigo la comparecencia del
agraviado para que voluntariamente aportara una muestra de su
sangre, nace de un derecho legítimo del menor de edad que por
conducto de su madre reclama del quejoso el reconocimiento de su
paternidad.
Por lo anterior, este tribunal colegiado estima que en la escala de
valores en conflicto, debe prevalecer el de mayor jerarquía como es el
derecho del menor a conocer su identidad frente al derecho de su
progenitor de negarse a proporcionar de manera voluntaria una muestra
de líquido hemático para que, con base en la prueba científica conocida
como ácido desoxirribonucleico ADN, puedan aportarse datos que
revelen esa identidad, porque si bien, efectivamente, es un hecho
conocido por todos que la extracción de sangre a una persona le
una justificación en tanto que únicamente versará sobre la filiación y
no sobre otras cuestiones. De igual manera, la realización de la
mencionada prueba no viola las garantías establecidas en el artículo
22 constitucional porque dicho artículo se refiere a las sanciones que
se imponen a los individuos cuya responsabilidad está plenamente
demostrada, previo desahogo de un proceso legal, y la práctica de la
prueba genética no puede considerarse una pena; por ello, al no
constituir una pena o sanción, no se encuentra en los supuestos del
artículo 22 constitucional. Por lo anterior, se concluye que el uso de
las medidas de seguridad está plenamente justificado en tanto que el
presunto ascendiente tiene la obligación de practicarse dicha prueba
atendiendo al interés superior del menor y a su derecho de conocer
su origen biológico y la identidad de sus progenitores.
MEDIDAS DE APREMIO. ALCANCE DEL USO DE LA FUERZA
PÚBLICA TRATÁNDOSE DE JUICIOS DE PATERNIDAD EN LOS
QUE SE OFRECE LA PRUEBA EN GENÉTICA MOLECULAR
(ADN). Esta Primera Sala ha establecido que tratándose de los juicios
de paternidad en los que se ofrece la prueba en genética molecular
(ADN), es constitucional que el juez haga uso de las medidas de
apremio previstas en la ley para lograr que el demandado se someta
a dicha prueba. Asimismo, se determinó que si a pesar de la
imposición de dichas medidas de apremio no se logra vencer la
negativa del demandado para realizarse la prueba, la consecuencia
de esa conducta será que opere la presunción de la filiación, salvo
prueba en contrario. Ahora bien, dentro de las medidas de apremio
establecidas por la ley se encuentra el uso de la fuerza pública, pero
esta medida debe utilizarse sólo para presentar al demandado al
lugar donde deba tomarse la muestra genética, pero de ninguna
manera para que con esta medida se obtenga dicha muestra, pues de
considerar que con tal providencia se pudiera forzar al presunto padre
para obtener la mencionada muestra, ninguna razón de ser tendría
haber establecido que en caso de que persistiera la negativa para
realizarse esa prueba, se tendrían por presuntamente probados los
hechos que se pretendían acreditar.
JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE
LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTOS
ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA
PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA
PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA
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