Octubre de 2006

Mexico 

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Dictamen de Suprema Corte de Justicia respecto de las pruebas de paternidad en México

Tema: Determinar si en los casos en que se ofrece una prueba pericial en materia de genética (ADN) y el demandado se niega o se opone a realizarla, debe apercibírsele con la imposición de las medidas
de apremio establecidas en la legislación procesal civil (multa o arresto), o bien, estas medidas de apremio no son aplicables a estos casos, por lo que el apercibimiento debe ser en el sentido de presumir
como ciertos los hechos que se pretenden probar con ese medio de convicción?
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Integración:
Mag. Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Mag. Juan Carlos Ortega Castro
Mag. Raúl Solís Solís

CONTRADICCIÓN DE TESIS: 154/2005-PS

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL,

TERCERO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y TERCERO DEL CUARTO CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIO: FERNANDO A. CASASOLA MENDOZA

S Í N T E S I S

Tema: Determinar si en los casos en que se ofrece una prueba pericial en materia de genética (ADN) y el demandado se niega o se opone a realizarla, debe apercibírsele con la imposición de las medidas

de apremio establecidas en la legislación procesal civil (multa o arresto), o bien, estas medidas de apremio no son aplicables a estos casos, por lo que el apercibimiento debe ser en el sentido de presumir

como ciertos los hechos que se pretenden probar con ese medio de convicción?

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Integración:

Mag. Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Mag. Juan Carlos Ortega Castro

Mag. Raúl Solís Solís

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO

CIRCUITO.

Integración:

Mag. Enrique Murguía Padilla

Mag. Víctor Pedro Navarro Zarate

Mag. Jaime Uriel Torres Hernández

PROPOSICIÓN

Los artículos 3, 7, 9, 10, 12, 18, 19, 20 y 27, de la

“Convención sobre los Derechos del Niño” (ratificada por

el Estado Mexicano el veintiuno de septiembre de de mil

novecientos noventa, por lo que de acuerdo al artículo

133 constitucional, sus normas se consideran como

parte del sistema jurídico nacional), establecen que los

tribunales judiciales deben velar por el interés superior

del niño.

Por su parte, el artículo 4° constitucional estable ce como

garantía individual de los niños el derecho a la

satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud,

educación y sano esparcimiento.

Por lo anterior, no cabe duda de que el niño tiene

derecho a conocer su filiación, porque de ello deriva su

derecho a obtener entre otros, alimento, vestido,

educación, etcétera.

Sin embargo, con el fin de armonizar los precisados

derechos del niño con los derechos constitucionales de

la persona a quien se le atribuye la paternidad del citado

infante, debe mencionarse que el derecho a la intimidad

es la facultad que le reconoce el estado al hombre de

Por un lado, el apercibimiento decretado contra el quejoso de aplicarle

el arresto hasta por treinta y seis horas en caso de que no compareciera

al desahogo de la extracción sanguínea de su cuerpo, no puede

catalogarse como una pena infamante, pues ésta ha sido interpretada

por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como aquélla que

implica una deshonra del gobernado imborrable y permanente frente a

terceros. En el caso de la ejecución de la medida de apremio ordenada

por el magistrado responsable, no generará tal agravio, ya que en el

juicio de origen sólo tienen ingerencia tanto la parte actora como

demandada, en la medida que dicho arresto en su caso, sólo constituirá

una sanción por no comparecer al cumplimiento de un requerimiento

que el agraviado estima ilegal porque se afecta su persona desde el

punto de vista psico-físico; lo que significa que ante terceros el quejoso

sólo aparecerá como una persona que en juicio se niega a acatar una

orden judicial, por tener la convicción de que es justificada esa negativa

a la luz de sus garantías que prevé la Constitución General; de manera

que es evidente que desde el punto de vista de la posición del reo, no

se ocasionará ningún descrédito o deshonra con la aplicación del medio

coercitivo aludido.

En otro aspecto, el apercibimiento y arresto decretado por el tribunal de

apelación contra del quejoso no pueden clasificarse tampoco como una

sanción que se traduzca en palos, azotes o mutilación, pues de los

actos impugnados no se advierte que se haya ordenado golpear o

maltratar de alguna manera al quejoso, ya que no debe desatenderse

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia las siguientes

tesis:

MEDIDAS DE APREMIO. SU APLICACIÓN ES CONSTITUCIONAL

EN LOS JUICIOS DE PATERNIDAD CUANDO LOS PRESUNTOS

ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA

PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN). (LEGISLACIONES

DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO). Los Códigos de

Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y del Estado de

México establecen medidas de apremio a través de las cuales los

Jueces y Magistrados pueden lograr que sus determinaciones se

cumplan. Así, cuando el juez en un juicio de paternidad ordena el

desahogo de la prueba pericial en materia de genética (ADN) y el

presunto ascendiente se niega a que se le practique, esa conducta

encaja en los supuestos de aplicación de las medidas de apremio

para que se cumpla la determinación del juzgador. Con la aplicación

de estas medidas, no se viola el derecho a la intimidad genética del

presunto padre, pues en los análisis de paternidad por ADN

únicamente se obtiene la llamada huella genética, la cual no incluye el

contenido de toda la información genética, sino sólo lo que

corresponde a determinados segmentos del ADN para verificar si los

marcadores del presunto padre son coincidentes con los del presunto

hijo, y así establecer si existe o no relación de filiación entre ellos. Por

esas mismas razones, no existe violación de garantías respecto de la

autodeterminación informativa, pues el análisis de paternidad tiene

CONTRADICCIÓN DE TESIS 154/2005-PS

II

mantener reservada la información que considere no

comunicable.

En concordancia con lo antedicho, cabe acotar que el

caso en estudio, específicamente la prueba pericial en

materia de genética, implica la práctica de estudios

químicos y exámenes de laboratorio de donde habrán de

tomarse los elementos necesarios para contestar el

cuestionario conforme al cual deben ser rendidos los

dictámenes periciales correspondientes. De esa manera,

la forma y términos en que habrá de desahogarse la

aludida prueba pericial, se traduce necesariamente, en la

toma de muestras de sangre, con objeto de determinar la

correspondencia de ADN a fin de establecer, mediante el

procedimiento científico, los caracteres hereditarios que

a su vez permitirán determinar si existe o no un vínculo

de parentesco por consanguinidad, y así poder dilucidar

la acción de reconocimiento de paternidad.

Sin embargo, debe ponerse de manifiesto que por medio

de la prueba química para determinar la huella genética,

no solamente es posible poner al descubierto las

características idóneas para dilucidar problemas de

reconocimiento de hijos, puesto también lo es que dicha

prueba puede poner en evidencia otras características o

condiciones genéticas relacionadas con aspectos

patológicos hereditarios o algunas tendencias o

proclividad a determinadas conductas que pertenecen a

la más absoluta intimidad del ser humano; por tanto,

permitir la práctica de la prueba pericial genética, podría

traducirse en una invasión a la intimidad del ser humano,

una intromisión a su individualidad, poniendo al

descubierto aspectos o características genéticas que no

tengan nada que ver con la litis sobre los derechos de

paternidad que en su caso se ventile, pero que puedan

quedar de manifiesto a través de los dictámenes

periciales que en su momento se rindan, y obrar en

autos en donde todo aquel que tenga acceso al

expediente podrá imponerse de su contenido, con lo cual

se vería burlado el derecho a la intimidad y, en alguna

medida, el derecho a la libertad y a la integridad física.

Por tanto, se estiman substancialmente fundados los

que dicha medida de apremio se aplicó porque éste no compareció

voluntariamente a aportar una toma de muestra del líquido hemático de

su cuerpo, sin que la Sala responsable haya ordenado que se hiciera

comparecer al desahogo de la prueba con auxilio de la fuerza pública y

con la utilización de palos o azotes y menos a través de una mutilación

del organismo del quejoso.

Tampoco es posible otorgarle al apercibimiento y arresto a que se

refieren los actos reclamados la calidad de una pena trascendental, en

razón a que la ejecución de tal medida correctiva está dirigida sólo

contra el agraviado sin afectar a terceras personas que tienen relación

con él, según el concepto de “pena inusitada” acuñado por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, quien la ha definido como aquélla que se

caracterizan porque sus efectos no recaen exclusivamente sobre la

esfera jurídica del condenado, sino que van más allá, afectando a sus

parientes o allegados; de ahí que se insiste, en la especie no se

individualiza alguna pena trascendental a que alude el artículo 22

constitucional.

En otro punto, en lo concerniente a que la negativa del quejoso a asistir

a la materialización de la prueba pericial indicada haya sido fundada en

que, de haber compareciendo a la extracción sanguínea de su cuerpo,

implicaba una medida que involucraba un acto cruel, inhumano o

excesivo para estimarla como una pena inusitada, o bien, que trajera

como consecuencia un tormento o cualquier marca en la persona del

demandado, debe decirse que en el caso no se individualizarían las

penas citadas que recoge el artículo 22 de la Constitución General, en

razón a que, aplicando una interpretación valorativa de las normas

jurídicas que permean el asunto a resolver, se llega a la conclusión que

el desahogo de dicha prueba que lleva consigo la comparecencia del

agraviado para que voluntariamente aportara una muestra de su

sangre, nace de un derecho legítimo del menor de edad que por

conducto de su madre reclama del quejoso el reconocimiento de su

paternidad.

Por lo anterior, este tribunal colegiado estima que en la escala de

valores en conflicto, debe prevalecer el de mayor jerarquía como es el

derecho del menor a conocer su identidad frente al derecho de su

progenitor de negarse a proporcionar de manera voluntaria una muestra

de líquido hemático para que, con base en la prueba científica conocida

como ácido desoxirribonucleico ADN, puedan aportarse datos que

revelen esa identidad, porque si bien, efectivamente, es un hecho

conocido por todos que la extracción de sangre a una persona le

una justificación en tanto que únicamente versará sobre la filiación y

no sobre otras cuestiones. De igual manera, la realización de la

mencionada prueba no viola las garantías establecidas en el artículo

22 constitucional porque dicho artículo se refiere a las sanciones que

se imponen a los individuos cuya responsabilidad está plenamente

demostrada, previo desahogo de un proceso legal, y la práctica de la

prueba genética no puede considerarse una pena; por ello, al no

constituir una pena o sanción, no se encuentra en los supuestos del

artículo 22 constitucional. Por lo anterior, se concluye que el uso de

las medidas de seguridad está plenamente justificado en tanto que el

presunto ascendiente tiene la obligación de practicarse dicha prueba

atendiendo al interés superior del menor y a su derecho de conocer

su origen biológico y la identidad de sus progenitores.

MEDIDAS DE APREMIO. ALCANCE DEL USO DE LA FUERZA

PÚBLICA TRATÁNDOSE DE JUICIOS DE PATERNIDAD EN LOS

QUE SE OFRECE LA PRUEBA EN GENÉTICA MOLECULAR

(ADN). Esta Primera Sala ha establecido que tratándose de los juicios

de paternidad en los que se ofrece la prueba en genética molecular

(ADN), es constitucional que el juez haga uso de las medidas de

apremio previstas en la ley para lograr que el demandado se someta

a dicha prueba. Asimismo, se determinó que si a pesar de la

imposición de dichas medidas de apremio no se logra vencer la

negativa del demandado para realizarse la prueba, la consecuencia

de esa conducta será que opere la presunción de la filiación, salvo

prueba en contrario. Ahora bien, dentro de las medidas de apremio

establecidas por la ley se encuentra el uso de la fuerza pública, pero

esta medida debe utilizarse sólo para presentar al demandado al

lugar donde deba tomarse la muestra genética, pero de ninguna

manera para que con esta medida se obtenga dicha muestra, pues de

considerar que con tal providencia se pudiera forzar al presunto padre

para obtener la mencionada muestra, ninguna razón de ser tendría

haber establecido que en caso de que persistiera la negativa para

realizarse esa prueba, se tendrían por presuntamente probados los

hechos que se pretendían acreditar.

JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE

LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTOS

ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA

PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA

PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA

 

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