Enviado por Alexandra Vieira el 12/07/2005 a las 16:06

En Chile la mitad de los niños son concebidos por parejas que no están casadas. -Más del 10% de los bebes no tienen padre que los reconozca legalmente. -La ley debe asegurar que las mujeres chilenas no tengan que criar a sus hijos a solas y sin apoyo económico del padre. Durante el año pasado nacieron unos 240.000 niños de los cuales 28.000 no tienen el nombre de sus padres registrados en sus actas de nacimientos Ahora???es aprobada una nueva ley en Chile, que otorga el poder a los jueces de ordenar pruebas de ADN a hombres envueltos en disputas de paternidad. Se espera que esta nueva ley fortalezca la familia chilena y obligue que los hombres asuman sus responsabilidades. Bajo las leyes anteriores, si el padre rechazaba la posibilidad de someterse a una prueba de ADN , finalizaban los procedimientos, pero la nueva ley asume que es el verdadero padre del niño y tiene que actuar como tal, con todos los deberes que eso representa. Es importante para el futuro de estos niños que su padre biológico esté presente en su vida, y esta es la mejor forma de obligar a aquellos que se quieren desentender de su responsabilidad, a hacerse cargo de sus hijos y no abandonarlos hacia un futuro incierto, dejándole toda la carga a la madre, tanto de su crianza, como de su manuntención. Así que bien por esa ley, y que sigan promulgando leyes en favor del bienestar de los niños. Fuente BBC News Improcedencia de la prueba de ADN en el término probatorio de las excepciones dilatorias opuestas a una demanda de filiación Por Eduardo Court Murasso, profesor de Derecho Civil, Universidad Adolfo Ibáñez

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La ley Nº 19.585, de 1998, estableció en el Código Civil un nuevo régimen jurídico en materia de filiación. Este, según prescribe el nuevo artículo 195, inciso primero, permite «la investigación de la paternidad y maternidad». Pero debemos tener presente que el mismo precepto se preocupó de destacar que la referida investigación debe efectuarse, no de cualquier manera, sino que «en la forma y con los medios previstos en los artículos que siguen». Al efecto, la citada ley creó un régimen probatorio excepcional, aplicable sólo a los juicios de filiación, estableciendo limitaciones a la indagación de la paternidad y maternidad, en atención a que la Constitución Política del Estado asegura a todas las personas «el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia» (artículo 19 Nº 4). El carácter excepcional del nuevo régimen es patente: así, de acuerdo al nuevo artículo 198, en los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad pueden establecerse mediante toda clase de pruebas ; las probanzas pueden ser decretadas de oficio por el juez o a petición de parte; la prueba testimonial por sí sola es insuficiente para el establecimiento de la maternidad o paternidad; la ley reguló especialmente la posesión notoria de la calidad de hijo, etc. En este régimen probatorio excepcional, destacan las normas del nuevo artículo 199, que regularon la prueba pericial de carácter biológico, alterando las reglas generales de la prueba del Código de Procedimiento Civil.En efecto, según el citado precepto legal, las pruebas periciales de carácter biológico deben practicarse por el Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos para ello, designados por el juez; alterando las reglas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a quiénes pueden ser peritos y en lo relativo al nombramiento de los mismos, que debe efectuar el juez. En este orden de ideas, constituye una calificada excepción a las reglas generales, la norma del artículo 199, inciso segundo, en cuanto estableció la obligatoriedad de las partes de someterse a las pruebas biológicas, bajo sanción de que si el demandado se niega injustificadamente al peritaje biológico, se configura una presunción grave en su contra que el tribunal debe apreciar en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, para que ésta y las demás reglas excepcionales que hemos mencionado tengan aplicación, es necesario que previamente el juez haya dado curso a la demanda, para lo cual es indispensable que se haya cumplido con los requisitos que prescribe el artículo 196, inciso primero. Esto es, que con la demanda se hayan presentado antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda, requisitos cuya concurrencia perfectamente puede ser controvertida mediante la oposición, por parte del emplazado, de algunas de las excepciones dilatorias que establece el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, muy particularmente, la del número 6 del precepto, referida a la corrección de procedimiento. Estimamos que antes de que se de curso a la demanda por el juez, no puede tener lugar este régimen probatorio excepcional, sino que deben aplicarse las reglas generales de la prueba contenidas en el Código de Procedimiento Civil, porque para que tenga lugar el régimen de los artículos 198 y siguientes del Código Civil, previamente debe existir un juicio de filiación propiamente tal,juicio que, pensamos, no existe antes de que la demanda sea admitida a tramitación. En efecto, tratándose de un estatuto probatorio de carácter excepcional, debe ser considerado como un régimen de «derecho estricto», sin que sea posible extender por analogía su ámbito de aplicación a otro procedimiento distinto y anterior al juicio de filiación, como es el de las excepciones dilatorias que puedan oponerse a la demanda a fin de que se la declare inadmisible. La prueba, en las excepciones dilatorias opuestas, debe regirse por las reglas generales de los incidentes, según ordena el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil,sin que tengan cabida las reglas de excepción de los artículos 198 y siguientes del Código Civil, entre ellas, las del artículo 199, que reguló la prueba pericial de carácter biológico y sus consecuencias. La misma ubicación del referido precepto dentro del Título VIII del Libro I del Código Civil (De las acciones de filiación), justifica lo recién expuesto: el legislador lo ubicó antes de los preceptos que regulan el juicio mismo de filiación y su régimen probatorio especial (artículos 198 a 201). De concluirse lo contrario, la exigencia legal del artículo 196 no tendría ningún sentido ni utilidad. Por último, no está demás señalar que, como la determinación judicial de la filiación implica la investigación de la paternidad o maternidad y que, como es de sobra conocido, ello puede prestarse para presiones y abusos, la ley estableció básicamente tres medidas para, de alguna manera, proteger a los posibles afectados y desalentar el ejercicio abusivo de este tipo de acciones. Estas medidas fueron: a) El carácter secreto del proceso (artículo 197, inciso primero); La acción de indemnización de perjuicios que se concede al afectado en contra de quien ejerza una acción de filiación de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada (artículo 197, inciso segundo); y La exigencia del artículo 196, inciso primero, que venimos comentando, en cuanto prescribió que el juez sólo podría dar curso a la demanda si con ella se presentan antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda. Lo cierto es que, no obstante la buena intención del legislador, las dos primeras medidas serán normalmente ineficaces: la primera, porque la propia parte demandante puede encargarse de divulgar los hechos atribuidos presuntivamente al afectado como una forma de presión, lo que obviamente puede llegar a hacer ilusorio el secreto del proceso; y la segunda, porque comúnmente estas acciones son ejercidas por personas que carecen de recursos económicos en contra de otras personas que sí disponen, en mayor o menor medida, de ellos. En verdad, creemos que, de estas tres medidas, por regla general, sólo tendrá algún grado de eficacia la última. Por estas consideraciones, estimamos que es necesario que los Tribunales de Justicia llamados a conocer de estas acciones, realicen un examen serio y concienzudo de los antecedentes presentados con la demanda, y sólo den curso a ellas cuando se haya dado estricto cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto por la ley. ADN Será Prueba de Paternidad Mortal Accidente en Américo Vespucio Avila y Fuentes No Llegan a Acuerdo Niña de Cuatro Años Muere en Colisión Fuerte Incremento en Precio del Cobre Siete Muertos en Accidente Carretero (ORBE) La comisión de Familia aprobó el proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código Civil en lo relativo a la exigencia de presentación de antecedentes para demandar por paternidad o maternidad, y a la valoración de los medios de prueba. La diputada María Antonieta Saa (PPD) explicó que esta iniciativa «da muchas más herramientas para la prueba de paternidad». Recordó que anualmente, el 12% de los niños no son reconocidos. Con la iniciativa se cambian los procedimientos y se le otorga calidad de plena prueba al examen de ADN, «lo que no se consideraba en la ley de Filiación anterior». Agregó que el proyecto establece que la demanda de filiación debe contener la exposición clara y circunstanciada de los hechos en que se funda, con lo que el proceso «se simplifica absolutamente». Actualmente, se estipula que el juez sólo dará curso a la demanda si con ella se presentan antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda. Asimismo, la legisladora explicó que si el demandado se niega dos veces injustificadamente a someterse al examen, constituirá presunción legal de la paternidad o maternidad. Se entiende por negativa injustificada si al citar d
os veces a la parte, esta no asiste a realizarse el examen, bajo apercibimiento de aplicarse la presunción de paternidad. En Chile, solo los hombres pueden casarse justo después del divorcio Los hombres en Chile pueden volver a casarse inmediatamente después de emitida la sentencia de divorcio, pero las mujeres deben esperar nueve meses antes de contraer nuevas nupcias, según establece la legislación chilena. Una pareja observando santiago de chile. La prohibición, establecida en el artículo 128 del Código Civil, señala expresamente que habiéndose disuelto o declarado nulo el matrimonio, la mujer debe esperar 270 días para volver a casarse y no podrá hacerlo en caso de que esté embarazada. ‘La mujer que está embarazada no podrá pasar a otras nupcias antes del parto, o no habiendo señales de preñez antes de cumplirse los 270 días subsiguientes a la disolución o declaración de nulidad’, señala el texto, que fue publicado por el sitio ‘web’ del diario El Mercurio. La norma, según se explica en la nota de prensa, busca evitar confusiones sobre la paternidad de un hijo que puede nacer en ese plazo, suponiéndose que si nace dentro de los nueve meses siguientes al divorcio el niño es del ex marido. La abogada Mónica Jottar contó a El Mercurio la experiencia de una de sus clientas de 60 años a quien tramitó el divorcio y no pudo volver a casarse de inmediato. ‘Cuando regularizó su situación quiso contraer nupcias con la que era su pareja de por años. Feliz con el fallo de divorcio en sus manos, fijó fecha y envió a sus amigos y familiares partes de matrimonio. El problema se presentó cuando quiso solicitar hora ante el Registro Civil, se la negaron y argumentaron que debía esperar 9 meses’, contó la abogada. La abolición de la norma, que data desde hace más de 120 años, está siendo estudiada en el Parlamento. Chile estableció el divorcio en noviembre de 2004. Hasta esa fecha, era el único país occidental en el que no se podía disolver el vínculo matrimonial. Radio

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