Paternidad significa, en sentido estrictamente gramatical, calidad de padre, como maternidad significa calidad de madre; pero en el sentido jurídico significa la relación existente entre los padres y los hijos.
La filiación, en su aplicación al derecho civil, equivale a procedencia de los hijos respecto de sus padres. Significa, pues, una relación de origen, que permite señalar una ascendencia precisa a la persona física.

DIFERENTES TIPOS DE FILIACIÓN.

Filiación legítima: Es el vínculo jurídico que se crea entre el hijo concebido en matrimonio y sus padres. En nuestro derecho se requiere que el hijo sea concebido durante el matrimonio de los padres y no simplemente que nazca durante el matrimonio, porque pudo haber sido concebido antes del mismo, naciendo cuando sus padres ya se habían casado. En este caso el hijo pude ser considerado legitimado, o bien, el marido puede impugnarlo, es decir, desconocer la paternidad para que no pueda gozar de los derechos de la legitimidad que se otorgan a los hijos concebidos dentro del matrimonio de los padres.
Por la misma razón, el hijo legítimo puede nacer cuando el matrimonio de los padres esté ya disuelto, por muerte del marido, por divorcio o por nulidad, y en estos tres casos su legitimidad se determina por virtud de su concepción, nunca del nacimiento.
De acuerdo a lo anterior, el Código Civil del Estado de Sinaloa establece en su artículo 325:

“Se presumen hijos de los cónyuges:
I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad de contrato, de muerte del marido o de divorcio. Éste término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.”

Filiación natural: Es la que corresponde al hijo que fue concebido cuando su madre no estaba unida en matrimonio.
Se distinguen diferentes formas de filiación natural: la simple, la adulterina y la incestuosa. La filiación natural simple es aquella que corresponde al hijo concebido cuando su madre no se había unido en matrimonio, pero pudo legalmente celebrarlo con el padre, porque no había ningún impedimento que originase la nulidad de ese matrimonio, si se hubiese celebrado. En cambio la filiación natural llamada adulterina sucede cuando el hijo es concebido por la madre estando ésta unida en matrimonio y el padre es distinto al del marido, o cuando el padre es casado y la madre no es su esposa. El hecho de que uno de los progenitores esté unido en matrimonio con tercera persona, hará que el hijo sea natural-adulterino. Por último, la filiación natural incestuosa sucede cuando el hijo es concebido por parientes en el grado que la ley impide el matrimonio, sin que éste se celebre. Es decir, entre ascendientes y descendientes sin limitación de grado; entre hermanos, o sea parientes en la línea colateral en segundo grado, sean hermanos por ambas líneas o medios hermanos y, finalmente entre parientes en línea colateral de tercer grado: tío y sobrina, o sobrino y tía, aun cuando éste parentesco sea susceptible de dispensa.
Filiación legitimada: Los hijos llamados legitimados, son los originariamente naturales que pasan a ser considerados como matrimoniales en virtud del matrimonio subsecuente de los padres.