N° 29929-MICIT-MCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Y DE LA CONDICIÓN DE LA MUJER
En uso de las facultades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, y de acuerdo con los dispuesto en los artículos 23, 51, 53 y 54 de dicha Constitución Política; el artículo 28.2b de la Ley General de la Administración Pública; Ley 7184 de 1990, Ratificación de la Convención de los Derechos del Niño; Ley de Creación del Instituto Nacional de las Mujeres, Nº 7801 de 30 de abril de 1998; Ley de Paternidad Responsable, Nº 8101 de 15 de abril del 2001; Ley N° 7739 Código de la Niñez y la Adolescencia, de 11 de diciembre de 1997; Ley N° 5476 Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973 y sus reformas; Ley N° 7475.

Considerando:
1.—Que el Estado costarricense ha establecido garantías de protección a las personas menores de edad, tanto en la Constitución Política, como en la Convención de los Derechos del Niño, donde se establece la obligación del Estado de adoptar las medidas necesarias para dar efectividad a los derechos reconocidos en esa Convención.
2.—Que uno de los derechos humanos de los niños y niñas es el de tener un nombre desde su nacimiento.
3.—Que uno de los objetivos fundamentales de la Ley de Paternidad Responsable es garantizar que las personas menores de edad puedan conocer su filiación, desde el propio acto registral, para lo cual se practicará la prueba de marcadores genéticos, ADN, cuando el padre señalado en el procedimiento administrativo previsto en la ley así lo requiera.
4.—Que la Ley de Paternidad Responsable establece que las pruebas de ADN que se ordenen desde la sede administrativa, deberán ser realizadas por los laboratorios de la Caja Costarricense de Seguro Social y que estos laboratorios deberán estar acreditados por el Ente Nacional de Acreditación, (ENA).
5.—Que la Ley de Paternidad Responsable prevé que, dentro de los procesos judiciales de filiación, otros laboratorios podrán realizar las pruebas de ADN, para lo cual deberán solicitar su acreditación ante el Ente Nacional de Acreditación.
6.—Que la Ley de Paternidad Responsable, al regular el proceso especial para las acciones de filiación, mantuvo la disposición existente en el Código de Familia que autoriza al laboratorio del Organismo de Investigación Judicial a realizar las citadas pruebas en sede judicial, sin remitirlas al proceso de acreditación ante el Ente Nacional de Acreditación.
7.—Que la Ley de Paternidad Responsable establece que, el Ente Nacional de Acreditación deberá reglamentar el procedimiento para la acreditación de los laboratorios que realicen las pruebas de marcadores genéticos, ADN, tanto para el procedimiento administrativo como judicial.
8.—Que el tratamiento establecido en la Ley de Paternidad Responsable para los laboratorios de la Caja Costarricense de Seguro Social, es diferente al de cualquier otro laboratorio que realice o aspire a realizar pruebas de ADN, puesto que a ellos se les impone la obligación de realizar dichas pruebas y, además, la obligación de hacerlas en un laboratorio previamente acreditado por el Ente Nacional de Acreditación.
9.—Que en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, se establece que las naciones en vías de desarrollo, en consideración de sus circunstancias particulares, podrán adoptar de forma gradual los requerimientos de los reglamentos técnicos.
10.—Que en el Acuerdo supra citado se dispone que, los Estados Miembros prestarán especial atención a las disposiciones de este Acuerdo que afecten a los derechos y obligaciones de los países en desarrollo y tendrán en cuenta las necesidades especiales de éstos en materia de desarrollo, finanzas y comercio al aplicar este Acuerdo, tanto en el plano nacional como en la aplicación de las disposiciones institucionales en él previstas.
11.—Que el Ente Nacional de Acreditación se estableció como una Comisión autorizada a operar por la Comisión Nacional de Calidad, asumiendo, entre otras, la responsabilidad de garantizar y respaldar la competencia técnica y credibilidad de los laboratorios de ensayo y calibración.
12.—Que en la reglamentación del Subsistema de Acreditación se establece que los requisitos exigibles a los Laboratorios de Ensayo y Calibración serán los especificados en la normativa internacional, de la ISO/ IEC vigentes, así como aquellos otros requisitos complementarios que el Ente Nacional de Acreditación considere oportunos.
13.—Que en esa misma reglamentación se establece que los informes de resultados de ensayo emitidos por laboratorios que no operen en el Sistema Nacional de Garantía de la Calidad, podrán ser reconocidos mediante mecanismos de entendimiento y reconocimiento a través del Ente Nacional de Acreditación. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º—Los laboratorios que deseen realizar las pruebas de marcadores genéticos, ADN, deberán estar acreditados ante el Ente Nacional de Acreditación, para lo cual deberán demostrar ante el mismo su competencia técnica para llevar a cabo los ensayos específicos, mediante el cumplimiento de los requisitos especificados en las Normas ISO / IEC vigentes.

Artículo 2º—Los laboratorios, para demostrar su competencia técnica, deberán cumplir con los siguientes requisitos, además de los específicos en la materia en mención:
a) Firmar los términos contractuales de la solicitud de acreditación.
b) Presentar la solicitud de acreditación con toda la información y adjuntar una copia controlada del manual de calidad y de procedimientos.
c) Recibir al equipo evaluador que designe el Comité Técnico del ENA, que llevará a cabo la evaluación.
d) Facilitar las condiciones necesarias para que el equipo evaluador lleve a cabo la evaluación.
e) Si el laboratorio cumple con todos los requisitos de la Norma ISO / IEC correspondiente y obtiene la acreditación, deberá firmar un acta compromiso, como laboratorio acreditado.

Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.

Transitorio único.—Una vez establecido el laboratorio de la Caja Costarricense de Seguro Social, y mientras complete su proceso de acreditación para llevar a cabo las tareas específicas, éste participará en rondas interlaboratoriales que coordinará el Comité Técnico de Laboratorios del ENA, por un período no mayor de seis meses, como mecanismo de entendimiento y reconocimiento del resultado de las pruebas de ADN que realice dicho laboratorio, para todos los efectos legales.

5 respuestas

  1. su papa de mi hija a fallecido y en la morge le sacaron un poco de ceja pero el cadaver estaba balsamado le sacaron la ceja despues de 4 dias de fallecio es servible pa la muestra del adn xfavor en la necropcia creo ke sale el adn de el tambien valdra pa sacar la prueba del adn de mi hija pa ver su paternidad o ahora ke ago o uno de sus hermanos.(tios)pueden sacarse esa prueba con mi hija xfavor deme una solucion gracias

  2. Buenas tardes, necesito saber si hacen el servicio que yo requiero: necesito una prueba de maternidad, pero en este caso el aparentemente hijo es una persona ya fallecida, tengo de el un fragmento de hueso del fémur derecho y la mama esta con vida, les agradecería mucho si me contestan a la brevedad posible porque es un urgente.

  3. A donde puedo encontrar la lista de los laboratorios para la prueba de paternidad ADN debidamente acreditados y reconocidos por el estado en Costa Rica.

    Atte

    Russell Torres

    http://www.paternidad.info/?p=176

    N° 29929-MICIT-MCM
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    Y LOS MINISTROS DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
    Y DE LA CONDICIÓN DE LA MUJER
    En uso de las facultades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, y de acuerdo con los dispuesto en los artículos 23, 51, 53 y 54 de dicha Constitución Política; el artículo 28.2b de la Ley General de la Administración Pública; Ley 7184 de 1990, Ratificación de la Convención de los Derechos del Niño; Ley de Creación del Instituto Nacional de las Mujeres, Nº 7801 de 30 de abril de 1998; Ley de Paternidad Responsable, Nº 8101 de 15 de abril del 2001; Ley N° 7739 Código de la Niñez y la Adolescencia, de 11 de diciembre de 1997; Ley N° 5476 Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973 y sus reformas; Ley N° 7475.

    Considerando:
    1.—Que el Estado costarricense ha establecido garantías de protección a las personas menores de edad, tanto en la Constitución Política, como en la Convención de los Derechos del Niño, donde se establece la obligación del Estado de adoptar las medidas necesarias para dar efectividad a los derechos reconocidos en esa Convención.
    2.—Que uno de los derechos humanos de los niños y niñas es el de tener un nombre desde su nacimiento.
    3.—Que uno de los objetivos fundamentales de la Ley de Paternidad Responsable es garantizar que las personas menores de edad puedan conocer su filiación, desde el propio acto registral, para lo cual se practicará la prueba de marcadores genéticos, ADN, cuando el padre señalado en el procedimiento administrativo previsto en la ley así lo requiera.
    4.—Que la Ley de Paternidad Responsable establece que las pruebas de ADN que se ordenen desde la sede administrativa, deberán ser realizadas por los laboratorios de la Caja Costarricense de Seguro Social y que estos laboratorios deberán estar acreditados por el Ente Nacional de Acreditación, (ENA).
    5.—Que la Ley de Paternidad Responsable prevé que, dentro de los procesos judiciales de filiación, otros laboratorios podrán realizar las pruebas de ADN, para lo cual deberán solicitar su acreditación ante el Ente Nacional de Acreditación.
    6.—Que la Ley de Paternidad Responsable, al regular el proceso especial para las acciones de filiación, mantuvo la disposición existente en el Código de Familia que autoriza al laboratorio del Organismo de Investigación Judicial a realizar las citadas pruebas en sede judicial, sin remitirlas al proceso de acreditación ante el Ente Nacional de Acreditación.
    7.—Que la Ley de Paternidad Responsable establece que, el Ente Nacional de Acreditación deberá reglamentar el procedimiento para la acreditación de los laboratorios que realicen las pruebas de marcadores genéticos, ADN, tanto para el procedimiento administrativo como judicial.
    8.—Que el tratamiento establecido en la Ley de Paternidad Responsable para los laboratorios de la Caja Costarricense de Seguro Social, es diferente al de cualquier otro laboratorio que realice o aspire a realizar pruebas de ADN, puesto que a ellos se les impone la obligación de realizar dichas pruebas y, además, la obligación de hacerlas en un laboratorio previamente acreditado por el Ente Nacional de Acreditación.
    9.—Que en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, se establece que las naciones en vías de desarrollo, en consideración de sus circunstancias particulares, podrán adoptar de forma gradual los requerimientos de los reglamentos técnicos.
    10.—Que en el Acuerdo supra citado se dispone que, los Estados Miembros prestarán especial atención a las disposiciones de este Acuerdo que afecten a los derechos y obligaciones de los países en desarrollo y tendrán en cuenta las necesidades especiales de éstos en materia de desarrollo, finanzas y comercio al aplicar este Acuerdo, tanto en el plano nacional como en la aplicación de las disposiciones institucionales en él previstas.
    11.—Que el Ente Nacional de Acreditación se estableció como una Comisión autorizada a operar por la Comisión Nacional de Calidad, asumiendo, entre otras, la responsabilidad de garantizar y respaldar la competencia técnica y credibilidad de los laboratorios de ensayo y calibración.
    12.—Que en la reglamentación del Subsistema de Acreditación se establece que los requisitos exigibles a los Laboratorios de Ensayo y Calibración serán los especificados en la normativa internacional, de la ISO/ IEC vigentes, así como aquellos otros requisitos complementarios que el Ente Nacional de Acreditación considere oportunos.
    13.—Que en esa misma reglamentación se establece que los informes de resultados de ensayo emitidos por laboratorios que no operen en el Sistema Nacional de Garantía de la Calidad, podrán ser reconocidos mediante mecanismos de entendimiento y reconocimiento a través del Ente Nacional de Acreditación. Por tanto,
    DECRETAN:
    Artículo 1º—Los laboratorios que deseen realizar las pruebas de marcadores genéticos, ADN, deberán estar acreditados ante el Ente Nacional de Acreditación, para lo cual deberán demostrar ante el mismo su competencia técnica para llevar a cabo los ensayos específicos, mediante el cumplimiento de los requisitos especificados en las Normas ISO / IEC vigentes.

    Artículo 2º—Los laboratorios, para demostrar su competencia técnica, deberán cumplir con los siguientes requisitos, además de los específicos en la materia en mención:
    a) Firmar los términos contractuales de la solicitud de acreditación.
    b) Presentar la solicitud de acreditación con toda la información y adjuntar una copia controlada del manual de calidad y de procedimientos.
    c) Recibir al equipo evaluador que designe el Comité Técnico del ENA, que llevará a cabo la evaluación.
    d) Facilitar las condiciones necesarias para que el equipo evaluador lleve a cabo la evaluación.
    e) Si el laboratorio cumple con todos los requisitos de la Norma ISO / IEC correspondiente y obtiene la acreditación, deberá firmar un acta compromiso, como laboratorio acreditado.

    Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.

    Transitorio único.—Una vez establecido el laboratorio de la Caja Costarricense de Seguro Social, y mientras complete su proceso de acreditación para llevar a cabo las tareas específicas, éste participará en rondas interlaboratoriales que coordinará el Comité Técnico de Laboratorios del ENA, por un período no mayor de seis meses, como mecanismo de entendimiento y reconocimiento del resultado de las pruebas de ADN que realice dicho laboratorio, para todos los efectos legales.

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